DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR
DON Roporro C. BARRA
Considerando: e.
1) Que el 26 de septiembre de 1985 la Universidad Nacional de San Juan, mediante resolución N" 88/85 de su Consejo Superior Provisorio, designó jurados para evaluar los antecedentes y la oposición entre quienes se presentaran al concurso para la provisión del cargo de Profesor Titular de la cátedra de Sociología, con extensión a la de Sociología General del Departamento de Servicios Sociales, ambos de la Facultad de Ciencias Sociales. Días después, el Decano de ésta por resolución N° 485 llamó para tal concurso, expidiéndose el jurado con fecha 3 de diciembre de 1985, mediante un orden de méritos entre dos postulantes que ubica en segun- _.
do lugar a doña Estela Delia Correa de Martín, la actora de estos autos, y en primer término a doña Estela López de Crocce, presente también en estas actuaciones comio tercera citada.
2) Que contra esa decisión y el procedimiento que le precedió, la actora articuló, el 11 de diciembre del mismo año, una impugnación de nulidad ante la señora Decana Normalizadora, alegando violación del art.
16 del Reglamento de Concursos para la provisión de cargos de. profesores ordinarios, aprobado y modificado por el Consejo Superior de la Universidad mediante las Ordenanzas N" 9/84 y 26/85. Particularmente adujo que a pesar de la exigencia de que siempre que fuese posible, por do menos uno de los jurados participantes fuera docente de la Universidad Nacional de San Juan, ese mandato fue desoído al prescindirse de varios profesores ordinarios de la misma especialidad que ostentaban la condición de locales. Simultáneamente y en referencia siempre a la resolución N" 88/85 que designó a los jurados, sostuvo que no se acreditó en modo alguno que quienes resultaban nombrados para tal función, fueran profesores ordinarios por concurso, eméritos u honorarios, tal como el aludido Reglamento lo exige. 3) Que doña Estela Delia Correa de Martín también observó el dictamen del jurado por no evaluar correctamente los antecedentes de ambas participantes, particularmente las publicaciones de una y otra, pero sobre todo por cuanto al incumplir con el art. 19, apartado 1-b del Reglamento de
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2901
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