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Concursos, que manda asignar porcentajes, le habría impedido discrepar razonablemente con sus conclusiones. 4) Que todas esas impugnaciones dieron lugar al expediente administrativo N° 04-535-D-85, en el que con fecha 3 de febrero de 1986, la señora Decana de la Facultad de Ciencias Sociales dictó la resolución N? 003, por la que se aprobó el dictamen del jurado que había sido cuestionado. Que contra esta resolución también se manifestó la actora con pedido de nulidad, ya que, según su criterio, para resolver de conformidad con el art. 33 del Reglamento de Concursos, se debió esperar el dictamen final del Consejo Normalizador que, al ser consultado en forma previa, había solicitado al decanato diversos informes para mejor proceder. Que:
sin perjuicio de todo ello, el 3 de abril de 1986, el Consejo Superior Provisorio de la Universidad Naciona! de San Juan, dictó la resolución N" » 301/86 por la que ratificó la resolución de la señora Decana Normalizadora, y dando fin a la instancia administrativa procedió a designar en el cargo concursado a doña Estela López de Crocce. 5) Que en base a las argumentaciones de que dan cuenta los considerandos anteriores, el 18 dé agosto de 1986, Estela Delia Correa de "Martín inicia-demanda coritenciosoadministrativa contra la Universidad Nacional de San Juan, ante el Juzgado Federal de 1ra. Instancia con asiento en la ciudad capital de dicha provincia (fs. 55/62 vta.).
6) Que a fs. 264/267 la tercera citada y a fs. 280/284 la demandada, responden en términos similares a las quejas de la actora y concluyen, en general, afirmando: que no procede atender sus demandas de nulidad por vicios en la constitución del jurado, ya que ella consintió el procedimien- to participando del concurso; y sólo adujo impugnaciones cuando el resultado le fue adverso; que la omisión del jurado en calificar según porcentuales no es susceptible de introducir modificaciones en el resultado del concurso, por lo que procede aplicar el art. 16 de la ley 19.549; que las imputaciones de nulidad argumentan sobre hechos y circunstancias que no llegan a afectar los elementos esenciales del concurso y de las resoluciones sucesivas N° 88/85 C.S.P., 485/85 F.C.S., 003/85 F.C.S. y 301/86 C.S.P., las que por el contrario se han realizado con sujeción a la normativa sobre concursos (ordenanzas N" 9/84 y 26/85), el Estatuto de la Universidad, y la ley universitaria 23.068; que los jurados omitieron conclu"siones valorativas en ejercicio de facultades discrecionales que le son propias; que las imputaciones de nulidad sobre la resolución 301/86 del Con
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2902
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