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Fallos: 315:2906 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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JORGE MUÑOZ v. NACION ARGENTINA
MINISTERIO veL INTERIOR - POLICIA FEDERAL)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interpusición del recurso. Fundamento, Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario si el recurrente no refuta la argumentación que fue fundamental para el resultado al que llegó el a quo.

RETIRO POLICIAL,
No parece injusta la decisión que rechazó la demanda instaurada con el fin de obtener la modificación del retiro policial y el reconocimiento de los beneficios previsionales de la ley 20.774 si el recurrente sólo pidió dichos beneficios tras saber, o poder suponer fundadamente, que no sería ascendido en el servicio activo pese a que su dolencia sería de fecha muy anterior (Voto de la mayoría 'al que no adhirió el Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia extraordinaria los agravios referidos a la interpretación de una ley federal (ley 20.774) si el fallo definitivo del superior tribunal de la causa fue contrario a las pretensiones que el recurrente susténtó en lla (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor).

JUBILACION Y PENSION. —° En las cuestiones de índole previsional la situación del peticionante se halla subordinada a la ley vigente en el momento de la efectiva cesación en la prestación de servicios, pues es ella la que genera su derecho y lo incorpora a su patrimonio (Disidencia de los Dres. Augusto César Beiluscio, Enrique Santiago Petracchi y Eduar:

do Moliné O'Connor). - .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

La Corte Suprema debe atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario Disidencia de los Dres, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Eduardo Moliné O'Connor). — - .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2906 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2906

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