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Fallos: 315:2904 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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us , 500), como cl tercero citado a juicio (fs. 494), los que fueron concedidos -afs.521/522 vta.

10) Que sin perjuicio de que esta Corte reiteradamente ha resuelto que los procedimientos arbitrarios para la selección del cuerpo docente univer sitario, no admiten revisión judicial salvo en los casos de arbitrariedad manifiesta, en principio se está aquí ante un caso federal, toda vez que los recursos intentados y concedidos se fundan en la desinteligencia que la sentencia definitiva mantendría con una norma de carácter federal (fs. .

522). 11) Que la exigencia de porcentuales a los efectos de evaluar los "antecedentes" y la "oposición" de los concursantes, se encuentra establcecida expresamente en el artículo 1, apartado 1-b del Reglamento de Concursos, como un requisito sin duda esencial para dicha evaluación y consecuente comparación de las aptitudes de los distintos concursantes. Ello surge de un inmediato análisis de la norma cuyo primer párrafo establece que "...el jurado deberá tener en cuenta las siguientes normas generales...".

Hay aquí una primera indicación que impone un deber por parte del jurado, sin que quepa interpretarlo de otra formá que como una conducta exigida. El acápite a) del citado apartado [ indica que el jurado "deberá evaluar obligatoriamente" las pruebas de antecedentes y de oposición de todos los aspirantes, mientras que el b) señala cómo debe realizarse esa evaluación; en particular en lo que corresponde a la fijación de porcentuales.

Estos tienen por misión, en la propia redacción de la norma, "...reflejar integralmente las aptitudes del aspirante...", estableciendo una relación de máximos posibles en los porcentuales correspondientes a antecedentes y a oposición; sin duda a los efectos de establecer el "armónico equilibrio" al que se refiere la primera parte del analizado acápite b). 12) Que el establecimiento en los procesos de selección, ya sea" concursales o licitatorios, de normas vinculadas a la comparación de oferentes o concursantes, no resultan meras formalidades susceptibles de ser obviadas o de ser cumplidas de manera implícita o indirecta, como lo sostienen las recurrentes. Por el contrario, se trata de normas contenidas en un reglamento administrativo que tienden a homogeneizar los criterios de evaluación, permitiendo asf tanto el control de legalidad por parte de la administración como el resguardo de los propios derechos de los participantes, que también requieren de datos objetivos a esos efectos. Se trata, en definitiva, de garantizar los principios de publicidad -conocimiento de

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2904 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2904

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