5) Que los agravios expuestos por la recurrente -en lo que a la doctrina de la arbitrariedad se refiere- aducen que el aspecto formal del título nunca fue cuestionado por el Banco Central, que éste no ejerció en forma debida el control de policía con la consecuencia de haber permitido las irregularidades comprobadas en la operatoria de la depositaria, que la di ferencia entre el nombre de la entidad y el que aparece en los certificados, asf como las distintas características observadas de éstos con respecto a los que habitualmente utilizaba la entidad no prueban por sí mismas la exis- — tencia de sobretasas que conduzcan a presumir un negocio fraudulento; que el argumento consistente en la ausencia de prueba sobre la falta de control por parte del Banco Central es inconsistente ya que en el expediente se encuentra agregada la resolución liquidatoria 506 en la que se hace constar el estado irregular, asf como la pericia contable que arroja como resultado la falta de contabilización de los depósitos y el manejo delictivo desde antes de la intervención.
6) Que esta Corte ha dicho que la garantía de los depósitos instrumentada por la ley 22.051, se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y que el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 31 1:2746 ). Ha sostenido también que el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes, salvo que una connivencia fuera terminantemente probada, que la ley no autoriza a exigir a éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a las cuales confían sus ahorros, que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios (Fallos: 311:769 y D.331.XXII.
De Seta, Juan Carlos e/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", sentencia del 6 de octubre de 1992).
7) Que dentro de este marco interpretativo los agravios de los recurrentes deben prosperar. Cierto es que de las pruebas de que hace mérito el tribunal a quo se desprende un accionar irregular de la entidad financiera, que recibía depósitos a tasas superiores a las autorizadas por el Banco Central, depósitos que no contabilizaba e instrumentaba en formularios distintos a aquéllos que empleaba para las otras operaciones y en los que luce un sello distinto aunque similar al utilizado en éstas últimas. Pero de las constancias de autos no surge en modo alguno la prueba de la
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2880
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