dada constituía una deuda de valor, la excluyó del régimen establecido por la ley 23.928 hasta su conversión en una obligación dineraria. En tal sentido, el a quo reajustó el capital de la condena, sobre la base de la evolución del índice de precios mayoristas, hasta el 27 de setiembre de 1991 fecha del pronunciamiento-, adicionando intereses al 6 anual; sólo a partir de ese momento, dispuso que cesaba todo mecanismo de ajuste, devengándose intereses según la tasa pasiva promedio que fija el Banco Central (art. 10 del decreto 941/91). Contra dicho fallo la parte demandada interpuso recurso extraordinario, en cuanto se ordenó actualizar el mon to de la condena con posterioridad al 1 de abril de 1991, que fue concedido afs. 205.
2) Que la actualización ordenada en la sentencia impugnada entre cl 1 de abril de 1991 y el 27 de setiembre del mismo año se encuentra en pugna con la doctrina fijada por este Tribunal en la materia, toda vez que, al margen de los pronunciamientos dictados en las causas: Y.11.XXII "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", y L.44.XXIV "López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente", del 3 de marzo y 10 de junio de 1992, respectivamente, resulta de especial aplicación en la especie lo resuelto en los autos E.276.XXI1 "Entidad Binacional Yaciretá c/ Misiones, Provincia de s/ expropiación", del 19 de mayo de 1992. En efecto, en dichos autos esta Corte ordenó la aplicación de las normas de la ley 23.928 a partir del 1 de abril de 1991 a una indemnización expropiatoria, que constituye el supuesto por excelencia de lo que en el ámbito doctrinario y jurisprudencial se ha conceptualizado como "deuda de valor". 3) Que si bien lo expuesto resultaría suficiente para dejar sin efecto en tal aspecto el pronunciamiento recurrido, existe un óbice decisivo para la procedencia del recurso extraordinario derivado de las peculiaridades propias de este expediente. Ello es así, pues tanto la aplicación, en el lapso de que se trata, de la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días -pretensión que expuso la demandada ante la cámara- como la de la tasa contemplada en los precedentes de este Tribuna! aludidos en el considerando anterior, conducen a un resultado económico superior al del monto al que fue condenada la apelante.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2876
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