do expresa reserva de ocurrir judicialmente. Sólo obtuvo por respuesta, el silencio de la Administración provincial. .
8) Que no está de más señalar que la reclamante, en cumplimiento de lo previsto por el art. 9° de la ley 848 (Código Contencioso Administrativo), planteó los recursos administrativos previstos por el art. 82 y ss. de la ley 1140 (Código de Procedimiento Contencioso Administrativo), a saber:
de reposición (art. 91), jerárquico (art. 96) y nulidad (art. 103); de donde se infiere que aquélla utilizó todos los medios a su alcance, para impugnar el acto administrativo que la lesiona.
9) Que una nueva insistencia sobre el punto, como parece desprenderse del pronunciamiento apelado, consistente en un nuevo reclamo de indemnización por daños y perjuicios en sede administrativa, constituiría un ritualismo excesivo, susceptible de causar un agravio de imposible reparación ulterior, por lo que el pronunciamiento recurrido resulta equiparable a sentencia definitiva (Fallos: 276:257 ; 280:228 ; 295:701 ; 301:232 ; 303:1994 ; entre otros). 10) Que finalmente, la afirmación del a quo en el sentido de que su decisión responde a la doctrina sentada por esta Corte en la sentencia recaída el 10 de mayo de 1988 en la causa: "Empresa La Estrella S.R.L. c/ Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa" (Fallos:
— 311:689 ), no responde al verdadero sentido de lo allí decidido.
Así las cosas, del pronunciamiento atacado debe inferirse que el tribunal a'quo no reparó en lo que esta Corte dejó establecido en el fallo antes indicado. Ello es así, por cuanto en aquella sentencia se dijo que exigir del interesado una nueva actividad administrativa "importa una decisión de injustificado rigor formal que, en el sub examine, asume gravedad porque la omisión de este nuevo rito conduce a la imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la justicia, y con ello a la pérdida del derecho material discutido...".
Asimismo se dijo que "no debe olvidarse que la garantía constitucional de la defensa en juicio asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma Fallos: 268:266 ; 299:421 y sus citas).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2829
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