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Fallos: 315:2828 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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aus demanda contenciosoadministrativa ante el Superior Tribunal de Justicia provincial (fs. 62/73 y 73 vta. del ppal.). .

4") Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas a la instancia extraordinaria, en el " caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla, en tanto la resolución impugnada mediante la deducción del excepcional remedio federal intentado incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

5) Que efectivamente, la afirmación del a quo en cuanto a que no puede extenderse su conocimiento a otras cuestiones o temas que no fueran motivo de la reclamación administrativa ya que ha considerado que en la especie no se efectuó el reclamo previo de lo que se demanda en sede judicial -con apoyo en lo reglado por la Constitución provincial y por el Código Contencioso Administrativo local-; se basa en principios de carácter general, sin referencia concreta a las circunstancias particulares del caso.

6) Que, por otra parte, aun cuando, por principio, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales y a la forma en que ejercen su ministerio -reglado como ya se ha puntualizado, por preceptos constitucio- , nales y leyes locales- es materia irrevisable por vía del art. 14 de la ley 48, -(confr. arts. 5, 105 y concs., Constitución Nacional) (Fallos: 300:366 )-; cabe en la emergencia apartarse de dicho criterio cuando la confirmación de la sentencia apelada implicaría someter la causa y a las partes, a una nueva actividad administrativa y judicial que puede calificarse de dispendiosa, lo cual afectaría la garantía constitucional mencionada en el considerando 4° y que se halla integrada también, por el derecho a una rápida y eficaz decisión (Fallos: 301:99 y sus citas, entre otros).

7) Que ello es así, por cuanto en el sub lite, se ha hecho lugar a una excepción de incompetencia fundada en que la demandante no peticionó administrativamente la indemnización de daños y perjuicios impetrada en sede judicial, exigencia que se encuentra desvirtuada por una atenta lectura a las actuaciones que se han pormenorizado en el considerando 3° de este decisorio. De ello se extrae que la peticionaria no dejó de utilizar todos los recursos o remedios administrativos pertinentes, contra los actos que la perjudicaban, planteando los perjuicios que le acarreaban y hacien

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2828 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2828

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