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Fallos: 303:1994 de la CSJN Argentina - Año: 1981

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que se habría hecho lugar a una solicitud similar a la suya. Ello así, pues según doctrina de V. E. la desigualdad que vulnere la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional debe estar en las normas y no en el modo como las aplican los encargados de su cumplimiento (Fallos: 272:231 ; 284:193 , entre otros).

Por las razones expuestas, opino que corresponde abrir la queja y, sin más sustanciación confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 21 de julio de 1981.

Máximo 1. Gómez Forgues, :


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1981.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Héctor Evaristo Carabba en la causa Carabba, Héctor Evaristo s/jubilación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte conviene con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja y no siendo necesaria otra sustanciación, se confirma la sentencia apelada, Reintégrese el depósito de fs. 1 (arts. 286 del Código Procesal y 29, inc. h), de la ley 21.859).

Avorro R. GABrLL: — ABeLAnDo F. Ross — Etías P. Cuastavino — Césan BLace.

J.A.L. PUBLICIDAD S.R.L. yv. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Si bien lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, es materia que no puede, por principio, reverse en la instancia del art. 14 de la ley

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1994 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-303/pagina-1994

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