" Nacional enel plano superior de su perdurabilidad y de la Nación misma para cuyo gobierno pacífico ha sido instituida, puesto que su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (Fallos: 178:9 ). Corresponde afirmar una vez más que, no incumbe a esta Corte emitir juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad.
Sólo debe proveer justicia a los casos concretos que se someten a su conocimiento, lo que exige conjugar los principios normativos con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia (Fallos: 302:1611 ).
18) Que junto a la evolución de la institución del matrimonio, resulta atinente, para decidir el caso, referirse a la garantía de la igualdad, la cual no veda, desde ya, la contemplación en forma dispar de situaciones que el legislador considere diferentes, pero en tanto, y solo en tanto, dichas distinciones.no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (Fallos: 306:1560 y sus citas). LN 19) Que en efecto, se advierte en la cuestión tratada una concepción normativa vigente en pugna cor la doctrina elaborada por el Tribunal en relación al art. 16 de la Constitución Nacional, respecto de quienes se han incorporado a las fuerzas armadas. Ello, por cuanto no sólo se somete a la aprobación de un tercero el ejercicio del derecho personalísimo -que no puede entenderse perdido por no haberse accionado judicialmente ante la primera negativa de sus mandos militares, como se pretende inferir a fs. .
100- de contraer matrimonio, sino porque, además esa aprobación es meramente discrecional. Nótese que ni siquiera los menores de edad se encuentran actualmente en semejante situación, desde que si bien necesitan la autorización de sus representantes legales para celebrar el acto, la negativa de ésta debe ser fundada en los supuestos previstos por el art. 169 del Código Civil, reformado por la ley 23.515. No lo era así en el sistema original previsto por el codificador, que expresamente exceptuaba a los padres de explicar las razones de su oposición a la par que no admitía recurso alguno contra tal negativa (arts. 169 y 170 del Código Civil). Mas, con matices que en el caso no interesan, a partir de la sanción de la ley 2393 la solución impuesta resulta análoga a la hoy vigente. El legislador ha visto con favor el libre ejercicio de la facultad de contraer matrimonio y el de
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2722
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