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Fallos: 315:2726 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 los fallos.citados por el a quo para fundar su incompetencia, hacen una excepción del principio de irrevisabilidad de las decisiones del P.E.N., cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de los pronunciamientos dictados o de las normas aplicadas.

4) Que, conferido el traslado ordenado a fs. 138, el Fiscal de Cámara señala que el decreto en cuestión fue dictado por el Presidente de la Nación en el ámbito de sus atribuciones exclusivas, no comprendidas porla prohibición del art. 95 de la Constitución Nacional, referida a cuestiones y causas estrictamente judiciales. En cuanto al fondo de la cuestión , considera que la sanción no es irrazonable o arbitraria habida cuenta de que "fue producto de un sumario previo que se labró ajustándose a las reglas y normativas vigentes, donde hubo oportunidad de ejercer derecho de de fensa, prueba y audiencia, hasta concluirse con la pertinente destitución".

5) Que, en primer lugar, cabe señalar la errónea interpretación efectuada por los tribunales de grado respecto de nuestro sistema de control de constitucionalidad. Las afirmaciones acerca de su "incompetencia" -cuando señala (fs. 104 vta.) "... considero que no puede entender y conocer este Tribunal de una sanción disciplinaria impuesta por el Sr. Presidente de la Nación, en cuanto Comandante en Jefe de las FF.AA., a un militar en ac- tividad, tras un proceso militar y por una falta esencialmente militar, no siendo revisible ella en esta Instancia", y (fs. 129 vta.) el argumento del "acto particularísimo" respecto del cual "no corresponde su revisión" reseñado ut supra (considerando 2"), en primera y segunda instancia respectivamente- no se compadecen con el sistema del control difuso de constitucionalidad adoptado en nuestra Constitución. .

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hailan los tribunales de justicia, de examinar las Jeyes en los casos concre- tos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si Jas encuentran en oposición con ella; constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del "poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido .

asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos" (Fallos: 33:162 ); razón por la cual "todos los jueces de cualquier jerarguía y fuero pueden inter-

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2726 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2726

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