Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:2721 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

14) Que dentro de los límites aludidos y en la evolución del derecho de contraer matrimonio, el repudio a conferir facultades a un tercero para autorizar su celebración, con el solo sustento en las cualidades subjetivas de los contrayentes, se ve genéricamente reflejado en expresas previsiones de nuestro Código Civil. Así, su art. 531, inc. 3, dispuso que cs "especialmente" prohibida la condición que imponga "casarse con aprobación de un tercero". Tal aseveración del codificador adquiere especial fuerza de convicción cuando, como es unánime la doctrina al considerarlo, se observa que la enumeración tiene sólo carácter enunciativo y por tanto, otro podría haber sido el ejemplo mencionado o, simplemente, cabía la posibilidad se suprimirlo.

Sólo el particular, y aún sin dejar de lado posturas que buscaban soslayar los términos expresos de Ta norma para adecuarla a casos extremos, se dijo: "Es posible-que en determinados casos, algunas de la prohibiciones relacionadas con la libertad de tomar estado, tenga tanta justificación, que debiera ser preferida a la libertad que se asegura... Pero la disposición legal no admite excepciones ni matices y el legislador ha considerado más trascendente asegurar en forma absoluta la libertad individual" (conf.

Salvat, Raimundo, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general", 6a. ed. actualizada por Enrique V. Galli, Tomo 1, p.545, 1.644, Buenos Aires, Ed. Tea. 1952).

16) Que, inspirada en esas nociones, la institución matrimonial ha seguido en el seno de la sociedad moderna, una evolución permanente, que se ha plasmado en ostensibles cambios jurisprudenciales y legislativos, en la que ha sido una línea rectora constante la búsqueda de un-mayor ámbito de libertad para los contrayentes que asegure la plenitud de la dignidad aludida, aun en aparente conflicto axiológico con concepciones morales y religiosas que se hallan hondamente enraizadas en la conciencia del pueblo argentino. . .

17)Queelcontrol judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (Fallos: 211:162 ). Esta regla de hermenéutica no implica destruir — lasbases del orden interno preestablecido, sino defender la Constitución

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2721 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2721

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 547 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos