us 40.779", del 1° de diciembre de 1988, considerandos 6" y 7° del voto del juez Belluscio). 8) Que no resulta óbice para ello el limitado alcance atribuido desde antaño a la intervención judicial en el ámbito disciplinario militar frente a las potestades que otorga al señor Presidente de la Nación el art. 86, incs.
15, 16 y 17" de la Constitución Nacional (Fallos: 148:157 ; 149:175 ; . 175:166 , entre otros) toda vez que, frente a la imposibilidad de obtener una custodia constitucional efectiva en sede administrativa y la necesidad de garantizar la primacía de nuestra Ley Suprema, la naturaleza de la materia debatida pierde -a ese fin- relevancia.
Lo contrario implicaría desconocer los principios mencionados , precedentemente y se traduciría en un cercenamiento del ejercicio de la .
plenitud de los poderes de la jurisdicción constitucional, propio e irrenunciable -en nuestro país- de todos los jueces. .
9") Que, ratificada asfla competencia judicial para pronunciarse respecto a la cuestión constitucional debatida en el sub examine, razones de economía procesal imponen la necesidad de establecer con claridad el tribu"nal que debe conocer en la presente causa.
10)-Que, a este respecto, y en tanto la infracción de desobediencia (art.
681 del C.J.M.), cuya sanción ha sido cuestionada encuadra dentro de aquellas denominadas por el Código de Justicia Militar como "faltas de disciplina" (arts. 509 y 549 del C.J.M.), su impugnación resulta ajena al procedimiento recursivo especial previsto para el caso de sentencias emiidas por tribunales militares -en tiempo de paz- referentes a "delitos" de esa naturaleza por los arts, 428 y 445 bis de ese ordenamiento.
En esas condiciones, y por no tratarse de uno de aquellos supuestos enunciados taxativamente por los constituyentes como propios de la com petencia originaria de esta Corte en los arts. 100 y 101 de nuestra Ley Súprema, debe concluirse que el conocimiento de la cuestión constitucional introducida en el sub examine pertenece ineludiblemente a los órganos judiciales de primera instancia.
11) Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, corresponde .
revocar el pronunciamiento apelado, sin que resulte necesario emitir en
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2716
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