la libre elección del cónyuge al punto de reconocércelo a los menores de edad. Ha dejado de lado, por tanto, disposiciones que lo limitaban, obligando a los progenitores a fundar y obviamente probar ciertos y determinados motivos expresamente previstos como causas limitativas de esos derechos.
N Frente a esta tendencia, de consumo con lo que se expresa en el considerando siguiente, carece de justificación admisible la concesión al superior jerárquico de una facultad discrecional e incausada que no se reconoce siquiera a los padres de los incapaces, no obstante que el acto de que se trata tiene mucha mayor trascendencia -obvio es decirlo- en el desarrollo de la vida del núcleo familiar que en el de la institución militar.
20) Que resulta ilustrativo evocar que, si bien normas análogas a las cuestionadas en autos, existieron en gran parte de los países occidentales hasta mediados de este siglo, tal tendencia se halla hoy en retroceso. Así, disposiciones similares resultaron derogadas-en la República Italiana (Res.
n. 1, del 9 de octubre de 1971, cit. "Enciclopedia del Diritto", Tomo XXV, Giuffre Editore, Roma, 1975, p.966 y sgtes.) subsistiendo sólo las de carácter objetivo, referentes al límite de edad. En idéntico sentido en el artículo n° 183 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas Españolas -sancionada por ley 85/1978- se dispuso que el militar puede contraer matrimonio sin que el ejercicio de ese derecho requiera autorización especial con valoración subjetiva de las cualidades de los contrayentes, al igual que lo regló la legislación de la República Federal de Alemania desde mediados de este siglo. En este orden, resulta interesante hacer notar que, aun entre los países que se enrolan en la tesitura de mantener como requisito para contraer matrimonio la autorización previa para los integrantes de las fuerzas armadas, los supuestos para su aplicación han sido en extremo restringidos.
21) Que es irrazonable, en atención a la trascendencia del derecho de cuyo ejercicio'se trata, que con la simple invocación de la disciplina militar o la eventual existencia de situaciones donde la seguridad nacional pudiera estar en juego -las que no se han probado en el caso- se justifique coartar la libertad de contraer matrimonio, pues parece por cierto dudosa la posibilidad de escisión en un grado tal entre ciudadanos civiles y militares, sin afectar los conceptos enunciados por este Tribunal en torno a la igualdad de las personas.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2723
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