formarse a ello, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859", 6") Que no es menos conocido que la efectividad de un precepto tan terminante demanda un régimen de control dela constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes; así es como, entre nosotros, rige , el sistema de control judicial, que es difuso, en tanto tal custodia está deDnositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces: "Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ellas..." (Fallos:
33:162 ; 267:215 , considerando 11, entre otros). — y Es más: "todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde..." (Fallos: 149:122 ; 302:1325 ).
7) Que, por lo tanto, resulta absolutamente incompatible con elementales reglas que hacen al régimen de control de constitucionalidad la omisión de cualquier magistrado judicial argentino -federal, nacional, o pro vincial, sea cual fuere su competencia- de pronunciarse sobre las cuestiones constitucionales que se susciten en los pleitos que deba resolver.
8) Que, en suma, la omisión de tratamiento de la cuestión constitucio nal propuesta -oportunamente introducida y mantenida en el proceso, así como decisiva para la solución del litigio- constituye un desconocimiento de los arts. 31 y 100 de la Ley Fundamental, al par que un menoscabo del derecho de defensa consagrado por su art. 18, todo lo cual conduce a que se descalifique el pronunciamiento apelado como acto judicial, 9°) Que lo hasta aquí expuesto es suficiente para rechazar la denegación de jurisdicción formulada en el pronunciamiento apelado. Sólo resta, entonces, pronunciarse en relación a la invocada inconstitucionalidad del artículo 681 del Código de Justicia Militar (conf. considerando 3"), aspecto cuyo reenvío al a quo resulta a esta altura inconveniente, habida cuenta de
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2719
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