Señor Presidente de la Nación, en el caso concreto de autos, no reviste el carácter de un típico acto administrativo, de la administración general de la Nación, sino otro particularísimo dictado como cabeza de la potestad disciplinaria dentro de las fuerzas armadas, y siendo así, no corresponde su revisión por el Juzgado Federal de Primera Instancia, ni por este Tribunal de Alzada" (fs. 129 vta.).
Para así decidir, analiza las normas constitucionales referidas a la existencia y organización de las Fuerzas Armadas -arts. 21; 67 inc. 23; y 86 incs. 15, 16 y 17- las disposiciones del Código de Justicia Militar -arts.
108, 109, 120 y 681- y el art. 7° de la ley 19.101, señalando la clara y terminante voluntad del legislador, quien, a través de un derecho específicamente castrense, asegura a las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus fines. 3 Que el recurrente considera que la cuestión se encuentra entre las comprendidas en el art. 14 de la ley 48 toda vez que invoca tener un derecho con fundamento en disposiciones constitucionales (arts. 14, 28 y 33 C.N.), incompatibles, a su juicio, con los artículos 681 del C.J.M. y 348 del R.J.M.. Afirma que no ha cometido la falta cuya sanción establece el citado art. 681 C.J.M. pues, conforme su interpretación, la "solicitud de autorización" reviste el carácter de una notificación de la voluntad del Personal Militar -que, como tal, fue cumplida- considerando que no puede ser válida una disposición que, destinada a reglar la relación con el per sonal, subordine el derecho a la elección del cónyuge a la voluntad u opinión de un tercero, bajo apercibimiento de perder el empleo.
Asimismo, cuestiona la razonabilidad de la norma -que impone la misma sanción para las desobediencias cometidas entorpeciendo o perjudican» do operaciones de guerra o en guerra- señalando el exceso cometido en el caso de autos, al aplicar la más gravosa de las sanciones, frente a los antecedentes del actor.
En el mismo sentido, se refiere a las prohibiciones de los arts. 14, 16 y 44 de la ley de matrimonio civil y del art. 531 del Código Civil, en tanto garantizan la libertad en la elección del cónyuge, expresamente consagrada en el art. 17 del Pacto de San José de Costa Rica.
Destaca que no ha cuestionado la competencia del Presidente de la Nación, sino la posibilidad de revisión judicial de su ejercicio. Señala que
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2725
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