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Fallos: 315:2511 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 .

dén de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución, Hágase saber y previa devolución de los autos principales; archívese. xr .


RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR.
REINALDO CELIS v. CERDA AUTOMOTORES S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. - Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley: art. 280 del Código Procesal (1) .

o . , RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. "Interpretación de normas locales de procedimientos. . - La .

Lo resuelto sobre temas de derecho procesal admite revisión en supuestos excepcionales, en los que media un apartamiento de constancias de la causa o cuando el examen de los requisitos del recurso local de inaplicabilidad de ley se efectúa con un injustificado rigor formal, que afecta la garantía de la defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra y Eduardo Moliné O'Connor) (2). . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. - " . Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley considerando que la apelante no había denunciado. por errónea la interpre tación de la norma del Código Civil sobre la cual se fundó el fallo de grado pues incurrió en un exceso ritual que constituye una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, pues la parte desarrolló argumentaciones que se vinculan en forma directa con la interpretación y aplicación de una norma -art. 3° del Código Civilque era susceptible de ser determinada en virtud del principio "jura curia novit", aunque no se mencionara expresamente ese precépto y se había expuesto un razo1) 14 de octubre. E) Fallos: 278:166 ; 298:422 ; 304:945 ; 305:192 , 1925; 310:572 ; 312:406 ; 313:507 . RA ,

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2511 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2511

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