En efecto, cabe advertir en primer término, que V.E. se ha pronunciado sobre el alcance que cabe atribuir a la cláusula constitucional que establece que "nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo" (art. 18), al afirmar que ello importa impedir que se obligue a una persona a declarar respecto de hechos o circunstancias que pudieren incriminarlo penalmente ( A.426.XXII in re "Agiiero Corvalán, Jorge Ramón y otros s/ .
delitos contra la propiedad que se imputa a personal militar", sentencia del 9 de noviembre de 1989, considerando 6; v. además Fallos: 1:350 y , 281:177 ). Pues bien, no se aprecia de las constancias reunidas en la causa, ni se percibe del desarrollo de los agravios que esgrime la defensa, motivo o circunstancia alguna que permita presumir que el encausado declaró coaccionado ante la autoridad policial que procedió a su detención.
Por lo tanto, no se ha demostrado que la protesta vinculada con lá vali dez del acta y, consecuentemente, con el allanamiento y posterior secues"tro de la mercadería en el inmueble indicado por el encausado, involucre ' alguna cuestión federal, limitándose aquella, en definitiva, a discutir la forma en que el a quo interpretó y aplicó el artículo 316 del Código de Procedimientos en Materia Penal, aspecto cuyo tratamiento, atento la índole del tema, es propio de los jueces de la causa y ajeno, por regla, a esta instancia extraordinaria. Así lo ha reconocido V.E. en numerosos precedentes, incluso, al pronunciarse en situaciones semejantes a la planteada en el sub judice, al referirse a la garantía de la inviolabilidad del domicilio contem- .
plada también en el citado precepto constitucional (Fallos: 303:1008 y 1475; 304:105 ; 305:1727 ). . .
No paso por alto, en este orden de ideas, que-compete a la Corte determinar si en el caso, la norma procesal -tal como ha sido entendida y aplicada por la Cámara- afectó las garantías constitucionales .que dice conculcadas (Fallos: 307:1289 y 1430).
- En torno a esta cuestión, las razonés expuestas por el a quo para arribar a la validez de los actos cumplidos en el proceso, teniendo en cuenta los elementos de convicción reunidos enel legajo (v. fs. 19 y vta.), cuentan con fundamentos bastantes que, más allá de la discrepancia manifestada por el recurrente, no autorizan a descalificar el fallo como acto jurisdiccional.
Por último, cabe añadir que la nulidad reclamada en las distintas instan cias por la defensa no comprendió el secuestro en la vía pública de los ele=
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2507
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