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Fallos: 315:2510 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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razón de lo manifestado por Cabral ante la policía, importó hacer valer prueba que legalmente carece de valor, lo que viola la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. - .

49) Que a los efectos de ponderar los agravios del recurrente, corresponde en primer lugar, aclarar que el procedimiento que culminó con el secuestro del monitor en la casa del procesado no se originó en una declaración policial de las que habla el artículo 316, inciso 1, del Código de Procedimientos en Materia Penal, sino en un dato aportado por Cabral al personal " que lo conducía hacia la comisaría.

La mera comunicación de ese dato, en la medida en que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener, como señala el a quo, que la restricción procesal antes mencionada impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación. .

5) Que en autos no se advierte que la manifestación de Cabral a la policía haya sido el fruto de un acto de coacción. No se desprende indicio alguno en tal sentido de las actuaciones de prevención, en las que a fs. 16/16 vta. el informe pericial no advierte ninguna alteración en su estado físico y psíquico, y tampoco ello fue manifestado por el procesado al prestar declaración indagatoria a fs. 29/30, en la que confesó la tenencia de los monitores en cuestión, incluido el que se secuestró en su casa. Finalmente, el.recurrente no aduce que tal dato haya sido arrancado mediante algún tipo de coacción por parte de los policías.

6) Que, en tales condiciones, y teñiendo eñ cuenta que el allanamieñto se llevó a cabo por orden del juez competente, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales Fallos: 46:36 ; 303:1938 ; 306:1752 ; 311:2045 ). . " . _ Por ello, y lo cóncordemente dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas pór la acordada N" 54/86, efectúe él depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la or- ,

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2510

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