mentos que se hallaban en poder de Cabral (v. fs. 2/3 del principal), circunstancia en la que también se sustentó el fallo condenatorio confirmado por el tribunal de alzada, razón por la cual el remedio federal interpuesto resulta, en este aspecto, infundado, toda vez que no se alcanzó a demostrar la incidencia del planteo deducido para variar la solución alcanzada por el a quo. . :
Corresponde insistir en este sentido, que en primera instancia el hecho único que en calidad de autor se le reprocha a Cabral, incluyó también el secuestro en la vía pública de los dos monitores de computación ilegalmente ingresados al país que aquél tenía en su poder, aspecto no cuestionado en el recurso en estudio.
-IV-
Porello, soy de la opinión que corresponde desestimar la presente queja.
Buenos Aires, 21 de agosto de 1992. Oscar Luján Fappiano. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Laura Vouilloud de Fassi -defensora oficial de Agustín Cabral- en la causa Cabral, Agustín s/ contrabando -Causa N° 8517-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico condenó a Agustín Cabral como autor-del delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, inc. d, del Código Aduanero) a la pena de diez meses de prisión; pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; un año de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio; un año y ocho meses de inhabilitación absoluta para desempeñarse como funcionario público e inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2508
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