cia consolidada hasta ese momento y determinó que para la procedencia del ejercicio de la facultad de indultar, la Constitución requiere que exista causa contra el delincuente, pero no que dicha causa haya alcanzado necesariamente hasta determinado límite del procedimiento, o sea, al de sentencia ejecutoriada, por lo que no es violatorio de la misma el indulto de un pro cesado respecto del cual sólo existía sentencia condenatoria del Juez del Crimen de la Capital, en apelación ante la respectiva cámara. Por su parte, la minoría, que votó en disidencia, manifestó que los constituyentes argentinos, al atribuir al Poder Ejecutivo la facultad de "indultar y conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente", adoptaron sin duda la doctrina dominante en la época en que actuaron, sobre la naturaleza, finalidad y extensión del derecho de gracia. No dijeron indultar o perdonar delitos, lo que podría haber dejado margen para sostener que la prerrogativa era ilimitada en cuanto a la oportunidad de su ejercicio, dijeron indultar las penas, con lo que subrayaron su intención de que la gracia, cuando fuere acordada, debía seguir al juzgamiento, ya que no hay pena sin sentencia firme que la imponga. Ade Másexpresó que el Poder Ejecutivo tiene el derecho de indultar penas, pero no tiene el de impedir la imposición de ellas, ni el de suprimir la acción de ' la justicia, desde que no está investido de la potestad de borrar la infracción, es decir, de quitar a los hechos delictuosos la calificación que les ha dado la ley. En ejercicio de la facultad de indultar, su misión comienza cuando hay una pena definitivamente impuesta que pueda ser materia de perdón; esto es, cuando la justicia ha llenado su furición de juzgar. Es sólo en ese momento que el Poder Ejecutivo se asocia en cierto modo al Poder Judicial para completar su obra en el sentido de la equidad. la intervención del Poder Ejecutivo antes de la sentencia resulta incompatible con la acción independiente y a la vez armónica de los poderes del Estado; y es muy diff- cil admitir que los mismos constituyentes que declaraban que: "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas", hayan entendido acordarle el medio de suprimir las acciones judiciales y de anular los procesos en tramitación, por medio de un indulto prematuro que importa un sobreseimiento.
10) Que el Tribunal, en 1932, en el caso "Hipólito Yrigoyen" (Fallos: 165:199 ), retoma la tesis sustentada en Fallos: 6:227 ; 120:19 y la opinión de la minoría de Fallos: 136:259 . Al interpretar el texto del art. 86, inc.
6", de la Constitución Nacional en el sentido que el Presidente de la Nación sólo puede indultar a condenados con sentencia firme, señaló la distinta
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2440
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2440
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 266 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos