315 ++ 112):Que no puede interpretarse el art. 86,.inc. 6", de la Constitución Nacional en el sentido que faculta al Presidente de la Nación a paralizar la acción de la justicia contra.un procesado, como ocurre en la Constitución de los Estados Unidos, y ello es así porque nuestros constituyentes se apartaron del modelo norteamericano que faculta al presidente para acordar la suspensión de castigos y perdones por delitos contra los Estados Unidos, excepto en los casos de juicio político. .—:- - - 13) Que los constituyentes de los dos países han partido de principios muy distintos, casi diríamos antagónicos, al establecer los respectivos po- .
deres de perdonar y de indultar, Los de los Estados Unidos han reproduci dotextualmente en su Constitución el poder de perdonar tal como lo tenían:
los reyes de Inglaterra, con todossus atributos y todos sus efectos, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte de aquella Nación. En lá Constitución americana no existe una facultad especial de otorgar amnistías que haya sido conferida-al Congreso federal. No existe sino el poder de perdonar delitos con los caracteres tradicionales de su origen y que ha sido con fiado exclusivamente al Poder Ejecutivo. Ese poder incluye el de amnistía, de tal manera que el perdón presidencial borra el delito y todas sus consecuencias legales (voto de los Sres. Ministros, Dres. Palacio y Méndez y jurisprudencia allí citada, en Fallos: 136:259 ). - - "14) Que mientras la Constitución Norteamericana ha concentrado en una sola facultad y en un solo poder público-la suma del poder de conceder gracia y conceder amnistías, esta última Constitución las ha independizado y las'ha repartido en diferentes departamentos del gobierno; y la facultad de indultar atribuida al Presidente no incluye, como la de perdonar de la Constitución americana, la prerrogativa de amnistiar. Con este solo antecedente basta para demostrar la tesis de que la institución del indulto de la Constitución Argentina no ha sido inspirada por la del perdón de la ley fundamental de los Estados Unidos. Basta también para establecer la inaplicabilidad al.caso de las doctrinas de la Suprema Corte de aquella Nación acerca de los caracteres y efectos del poder de perdonar del Presidente, desde que esc poder comprende atribuciones que la Constitución Argentina ha confiado a la Legislatura Nacional (voto de los Sres. Minis- .
tros, Dres. Palacio y Méndez en Fallos: 136:259 ). .- -.
Por las razones expuestas, debe confirmarse la sentencia apelada por los procesados, en ese punto. .
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2442
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2442
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 268 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos