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Fallos: 315:2444 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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LEY: Interpretación y aplicación.

Por no corresponder a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como la concibió, está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades, LEY: Interpretación y aplicación. .

Las leyes deben entenderse siempre en forma tal que el propósito que las inspira se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, indagándose el verdadero alcance de la norma mediante un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).

AHORRO OBLIGATORIO.
La pretensión de hacer extensivas las previsiones del art. 18 de la ley 23.256 a todo" el período de la mora deviene incompatible con la regla hermenéutica que veda la analogía en la interpretación de las normas que establecen obligaciones fiscales, para imponerlas más allá de lo previsto por el legislador (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).

IMPUESTO, -
Las normas impositivas no deben por fuerza entenderse con el alcance más restrin- gido que el texto admita, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno). .

LEY: Interpretación y aplicación. o Resulta inadmisible una inteligencia que, con aparente fundamento en razones gramaticales, desnaturalice los institutos reglados por la norma y produzca un resultado opuesto al procurado por el legislador (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez, Rodolfo C. Barra, Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno). AHORRO OBLIGATORIO. - — Una armónica interpretación de los arts. '18, último párrafo, y 19 de la ley 23.256 l permite concluir que los pagos efectuados dentro de los 90 días de producido el vencimiento, solo devengarán los intereses resarcitorios previstos por el art. 42 de la ley 11.683 (t.o. 1978); en tanto quienes efectúen el depósito con posterioridad a ese plazo, serán sancionados con la pérdida del derecho al reintegro del 50 de

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2444

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