aus ' al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando la decisión contiene defectos graves de fundamentación o de razonamiento que justifican su descalificación como acto jurisdiccional.
39) Que, en cfecto, el a quo consideró que, en principio, la actividad hogareña de la esposa permitía al marido liberarse de la contratación de personas asalariadas a tal fin y el desempeño de sus tareas fuera de la casa, a la vez que sostuvo -en los párrafos subsiguientes- que el apelante no había demostrado en este juicio la incidencia que el fallecimiento de su cónyuge había tenido en su patrimonio, razón por la cual estimó improcedente la indemnización del daño material supuestamente causado por ese hecho.
4) Que, de tal modo, lo expresado por la cámara contiene afirmaciones incompatibles entre sí a los efectos de resolver la cuestión planteada, pues aparece aceptando y desechando, sucesivamente, la presunción del daño originado por el fallecimiento de la cónyuge, lo que hace aplicable la jurisprudencia de esta Corte según la cual las sentencias que incurren en autocontradicción carecen de fundamento suficiente para su sustentación Fallos: 296:657 y 301:338 ).
5) Que, por otra parte, el tribunal admitió el procedimiento del juez de grado que había determinado el quantum de la indemnización por incapacidad total sobreviniente del actor mediante un procedimiento de "matemática financiera" en el que se había recurrido -como pautas fundamentales- al período que le restaba para jubilarse y al monto del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia.
6) Que ese criterio -en razón del breve plazo pendiente desde el acaecimiento del accidente hasta la fecha hipotética del retiro del actorlleva a la fijación de un monto que dista de ser una ponderación apropiada del daño inferido y no consulta, tampoco, las pautas de equidad que resultan particularmente necesarias cuando se trata de establecer el menos- —cabo causado, aparte de que desvirtúa el principio de reparación integral propio de la materia en examen (causa A.287.XXIII, "Albornoz, Juan Carlos e/Barrios, Jorge Omar" del 26 de febrero de 1991).
7) Que, asimismo, resulta insuficiente para remediar este defecto la remisión efectuada por el a quo a la indemnización establecida por agravio moral para la reparación del daño material posterior a la fecha de ju
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:229
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