4) Que, en tal sentido, también ha señalado esta Corte que la actualización del importe de la condena fijado en el fallo -por el lapso posterior a su dictado- no compromete sino que preserva la autoridad de la cosa juz gada, pues lo que busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del pronunciamiento cuanto la solución real adoptada por el juez en el fallo, lo cual resultaría frustrado de no efectuarse el reajuste cuando, por culpa del deudor, aquél no es cumplido a su debido tiempo (Fallos: 300:777 , 863, 944, y 1000; 301:104 y causa: A.256.XXII. "Alancay, Irma Graciela y otros c/ Romeo, Fabián R. y otros", del 23 de mayo de 1989).
5) Que, por ser ello así, la teoría de los propios actos no resulta el sus tento adecuado del fallo, habida cuenta de que el método contractual previsto para cubrir el desfase económico, ajustado a la realidad de su origen y al tiempo de entablar la ejecución, fue desbordado en términos que importan un aniquilamiento del crédito y la afectación de la cosa juzgada al punto de justificar la aplicación de los aludidos precedentes del Tribunal, máxime cuando la actualización por el lapso señalado no lesiona el prin— cipiode la buena fe y la solución contraria adoptada quebranta el equilibrio del negocio con claro beneficio para el deudor. 6) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de que la alzada proceda a la adecuación de los accesorios del crédito y a fijar el límite temporal establecido por la ley 23.928, corresponde atender a los agravios alegados en el remedio federal, toda vez que la recurrente ha demostrado de manera suficiente que la decisión del a quo lesiona derechos superiores en la for- .
ma señalada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito, Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE-
TRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO
BOGGIANO. .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1847
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