1846 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 35
ACTOS PROPIOS.
La teoría de los propios actos no resulta el sustento adecuado del fallo que desestimó el pedido de reajuste del crédito por el lapso posterior a su dictado cuando no lesiona el principio de la buena fe y la solución contraria quebranta el equilibrio del negocio con claro beneficio para el deudor.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1° de setiembre de 1992.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Ramón Galvalisi en la causa Galvalisi, Ricardo Ramón c/, Mercorelli, Elio Javier", para decidir sobre sú procedencia.
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de primera instancia que había desestimado el pedido de reajuste del crédito durante el trámite de ejecución de la sentencia, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2) Que, a tal efecto, el tribunal sostuvo que resultaba inaplicable el criterio sustentado por la actora pues al entablar la ejecución en el mes de julio de 1987 dicha parte había manifestado que la desvalorización monetaria quedaba comprendida en los intereses; que por aplicación de la doctrina de los propios actos y del principio de la buena fe, la parte no podía ponerse en contradicción con lo actuado en la causa ni obrar de una manera antifuncional e incompatible con sus peticiones anteriores.
39) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas extraños como regla y por su naturaleza- a la materia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la falta de adecuada fundamentación se traduce en un menoscabo de la integridad del crédito del acreedor (art. 17 de la Constitución Nacional; causa W. 20.XXI, "Williams, Adrián y otro c/ Banco Hipotecario Nacional", del 1 de setiembre de 1987).
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1846
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1846¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 736 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
