Ms ta el informe de la sindicatura obrante a fs. 186. Contra esta resolución el banco promovió un incidente de revisión que resultó rechazado en primera instancia.
3) Que, al revocar dicha sentencia, la alzada estimó que el precio del dinero era la tasa de interés y ese precio no necesariamente experimentaba un aumento equiparable al que registran otros bienes. En cambio, los índices del I.N.D.E.C. reflejaban la variación de precios de diversos artículos y bienes de acuerdo a las condiciones de mercado; de ahí que puntualizó el a quo que no resultaba equiparable la preservación de la sustancia del capital prestado y la obtención de un beneficio, mediante la actualización por índices de precios, respecto de las pautas acordadas entre las partes.
4") Que, agregó el tribunal, correspondía analizar si en el caso lo pactado violaba disposiciones de orden público que impusieran su morigeración a favor de la deudora. En tal sentido, tras los argumentos que expuso, subrayó que no se configuraba en la especie tal violación.
5) Que los agravios del apelante suscitan materia federal para su examen por la vía elegida, pues si bien es cierto que se refieren a cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas - en principio- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo, cuando lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 297:63 y 322; 298:214 entre muchos otros).
6) Que, en efecto, al verificar el crédito de la suma exigida por la entidad bancaria el a quo ha sustentado su fallo con argumentos sólo aparentes, toda vez que por una parte invocó la necesidad de examinar lo convenido a la luz de los principios emergentes de los arts. 953 y 1071 del Código Civil, pero por la otra convalidó la aplicación de una tasa exorbitante. Ello es así, ya que tal como surge de comparar las liquidaciones efectuadas por el banco a fs. 204 con el informe emanado de la sindicatura de fs. 186, la actora estaría aplicando una tasa anual nominal del 60 sobre el capital actualizado, que no se ajusta a los principios invocados por el tribunal. 7) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a la apelación por guardarlo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, el nexo directo a que se refiere el art. 15 de la ley 48.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1844
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