JULIO KAUFMAN v, SOCIEDAD GENERAL ve AUTORES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados.
Procede el recurso extraordinario si se halla en tela de juicio la interpretación de un tratado internacional -Convención de Berna para la protección literaria y artísticay la decisión es contraria a los derechos que en ella funda el apelante.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados.
Lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales -Ley Suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- suscita cuestión federal de trascendencia, a los efectos de la vía extraordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y - Comercial de la Nación).
PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA.
La Convención de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas no impide la vigencia de las exigencias formales y relativas a la incorporación a juicio de instrumentos privados, que se rigen por la "Lex Fori" según la remisión que la misma convención efectúa y de conformidad con principios generalmente aceptados por el derecho internacional privado.
PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA.
Las formalidades a las que se refiere la Convención de Berna en su art. 4", ap. 2", son las vinculadas con la protección de la obra y no con la producción de pruebas en juicio. Esta interpretación, a la vez que permite la armónica aplicación de las normas que reglamentan el proceso civil, tiende a asegurar que no se vea amparado por la protección internacional prevista en la norma quien quizás carezca de todo derecho aella. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) deducido contra la sentencia que no hizo lugar al cobro de una suma correspondiente a los derechos de traductor de una obra y admitió el reclamo de consignación de la demandada (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1848
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