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Fallos: 315:1833 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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ciones del derecho público, máxime teniendo en cuenta los objetivos de carácter público que cumple dicha entidad.

En tales condiciones, de acuerdo con la citada índole de las prestaciones reclamadas en el juicio, soy de parecer que la acción intentada ha de considerarse en principio comprendida entre las causas contencio- soadministrativas a que se refiere el art. 45, inciso a), de la ley 13.998, desde que el mencionado art. 17 de la ley 23.187 atribuye naturaleza administrativa alos actos o decisiones de dicha entidad actora -v. doctrina de la sentencia del 19 de noviembre de 1985, Comp. N° 545, L. XX "Parodi de Villanueva, Beatriz Norma c/ Inst. de Servicios Sociales para el Personal de Seguros Reaseg., Cap. y Ahorro y Préstamo para la Vivienda s/ sumario" (v. Fallos: 307:2199 ap. a contrario sensu)-.

Creo, asimismo, oportuno poner de resalto que V.E. ha decidido en circunstancias análogas que las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias cuando de-recursos se trata, son indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta a fálta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta (v. sobre el particular sentencias del 27 de diciembre de 1990- Competencia N° 427 XXIII "Prada, José Luis c/Inspección General de Justicia s/amparo"y del 19 de diciembre de 1991, Comp. N° 856 XXIII "Caputo, José Luis y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) s/ regulación de honorarios" que remiten a los dictámenes de esta Procuración General y precedentes allí citados).

Observo sobre el punto que la citada ley 23.187 atribuyó -sin perjuicio del carácter local de la entidad que creaba- a la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contra las sanciones de suspensión -y exclusión- medida disciplinaria ésta que, entre otros aspectos, puede derivarse de la falta de pago de las cuotas en cuestión (v. art. 53).

Desde la perspectiva de esas disposiciones legales y de su especializa- .

ción por razón de la materia contencioso administrativa, resulta a mi juicio adecuado considerar que la naturaleza local de la entidad actora no constituye un obstáculo para que siga entendiendo en la causa la Justicia en lo Contencioso Administrativo de esta Capital.

Por ello, soy de opinión, que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administra

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1833 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1833

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