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Fallos: 315:1838 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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incidentista dedujo el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 242.

2") Que el propio tribunal a quo al resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, contaba.con fundamentación suficiente, admitió haber "incurrido en un error de carácter material" al fijar la regulación que se impugna por arbitraria.

39) Que es de la tradición judicial argentina el principio según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o ex officio. En efecto, en el actual art. 166, inc. 19, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Provincia del Chaco -aplicable al sub examine-, así como en otros ordenamientos rituales nacionales y provinciales, puede reconocerse la impronta de un criterio que, entre las fuentes positivas nacionales, fue ya acuñado en las leyes de Partidas, al disponer que un "juyzio" susceptible del reproche en estudio: "non deue valer... en lo demás que fue acrecido por yerro de cuenta" (Partida 3a, título XXII, ley 19; asimismo:

título XXIV, ley 4 de igual Partida), regla ésta a la que se ajustó el Tribunal en temprana hora (Fallos: 34:65 ; asimismo: doctrina de Fallos: 24:290 ).

4") Que esta constante orientación se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución prevista en él (doctrina de Fallos: 308:755 ). 5") Que, al respecto, esta Corte ha precisado que "si los jueces, al desCubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omi- sión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería, como causa el error" (Fallos: 286:291 , considerando 18°). Y también, que exigir que la Cámara, por estricta aplicación del plazo para interponer aclaratoria, se vea impedida de corregir un mero defecto numérico de su pronunciamiento importaría tanto como desconocer la unidad de las sentencias judiciales, así como amparar el predominio de una solución formal, que contradiría sustancialmente el claro resultado a que se arribó en la sentencia (Fallos: 302:82 ; 308:755 ).

6) Que en este orden de ideas, atento a que el a quo reconoció haber consignado erróneamente el importe de los honorarios del recurrente, cuyo

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1838 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1838

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