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Recibidos los autos el señor juez Nacional interinamente a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N" 1, se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones, en virtud, primero, del carácter de persona jurídica de derecho público, que atribuyó al mencionado Colegio de Abogados; y segundo, por ser el actor una entidad que aplica normas de derecho administrativo, ya que se rige supletoriamente por la ley 19.549. En tales condiciones, quedó planteado un conflicto que corresponde dirimir al Tribunal en los términos del artículo 24, inciso 7", del decreto- —.
ley 1285/58. En primer término, en cuanto al fondo del asunto cabe poner de resalto que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal funciona con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público, cum pliendo un cometido administrativo para el que lo habilita su-ley de creación, actuar que se rige por esa norma y supletoriamente por la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 (art. 17 de la ley 23.187).
En segundo término, partiendo del marco legal de desenvolvimiento de dicha entidad, creo propicio, indicar que tiene dicho el Tribunal que, en definitiva el Colegio Público de Abogados no es una asociación (artículo 14 de la Constitución Nacional) que se integra con la adhesión libre y espontánea de cada componente, sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado y, que éste por delegación circunstanciada normativamente, transfiere a la institución que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal, como auxiliares de la administración de justicia. (v. sentencia del 26 de junio de 1986 F. 446 L. XX "Ferrari, Alejandro Melitón c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ amparo" considerando décimo primero).
Advierto, que en autos se persigue la ejecución de cuotas anuales previstas en los artículos 51, inciso a), y 53 de la citada ley 23.187, contribución que resulta indispensable para la subsistencia del ente y el cumplimiento de sus citados fines (v. doctrina de la sentencia del 3 de marzo de 1987 B. 624 "Beveraggi de la Rúa y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Edu cación y Justicia) s/ amparo y medida precautoria").
En dicho contexto, soy de opinión en orden a la situación jurídica y a la naturaleza de la función desarrollada por el ente actor, que éste ejerce facultades que prima facie pueden ser encuadradas en el marco de las rela
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1832
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