vo la facultad de discriminar en razón del destino de la mercadería, lo ha hecho expresamente, tal como ocurre en el artículo 829, inciso e, del Código Aduanero, que regula el régimen de reintegros y de reembolsos. Por tal razón, afirma el representante de la actora, al no estar prevista expresa mente dicha facultad en materia de derechos de exportación, cabe concluir que el Poder Ejecutivo no se encuentra autorizado para efectuar la discriminación cuestionada. El recurrente sostiene, además, que las razones que existirían para justificar -en el caso de los reembolsos y de los reintegrosla discriminación en razón del destino de la mercadería, no se configurarían en el supuesto de los derechos de exportación.
4) Que los agravios reseñados son formalmente procedentes a los fines del recurso extraordinario toda vez que el recurrente ha cuestionado la in teligencia otorgada por el a quo a normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (artículo 14, inc. 3°, ley 48).
5 Que el artículo 755 del Código Aduanero faculta al Poder Ejecutivo a adoptar las siguientes medidas: - - "a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; b) desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y €) modificar el derecho de exportación establecido.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; - €) promover, proteger 0 conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1827
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