. Enefecto, se queja la defensa porque la Cámara elevó tanto la pena como su unificación de modo que necesariamente convirtió en efectivo su cumplimiento, sin tener en cuenta que, luego de permanecer en prisión preventiva durante nueve meses, Viñas fue excarcelada en mayo de 1986 y que desde esc entonces constituyó una pareja estable de la que nacieron dos hijos que, junto a la hija que ya tenía, constituyen actualmente su núcleo familiar.
Advierto que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la Cámara no consideró en modo alguno esas circunstancias pues, más allá de una genérica referencia a los índices de mensuración previstos por los artículos 40 y 41 del Código Penal, no se advierte entre los fundamentos del fallo ninguna mención que permita al menos presumir que los jueces repararon en aquellos aspectos.
En este sentido debo destacar que, al emitir su opinión acerca de cuál debía ser el monto de la sanción, quienes votaron en primer y segundo término sólo consideraron la gravedad del hecho y la extensión del daño cau sado, mientras que quien lo hizo en tercer lugar adhirió al juicio de quien lo precedió.
Estimo que esa omisión descalifica al fallo como acto jurisdiccional válido en lo vinculado a la mensuración de la pena, pues no haber ponderado en él cuestiones con aptitud para modificar el resultado del juicio en ese aspecto, importa una seria lesión al derecho de defensa .
No paso por alto que tanto la pena impuesta en esta causa como su unificación con la recaída en sede federal no resultan, en principio, excesivas si se repara en que la primera de ellas supera sólo en seis meses el míni molegal mientras que la segunda dista en buena medida de una suma aritmética, y que entonces, desde ese punto de vista, perdería relevancia el agravio del recurrente. Sin embargo, estimo que en este caso la omisión apuntada adquiere trascendencia cuando se advierte que la elevación de la pena importa necesariamente su efectivo cumplimiento, obligando a la acusada a volver al régimen carcelario una vez que ya había reencausado su vida social y familiar. No pasará inadvertido sin duda para V.E. la seria lesión que ella pueda provocar en aquellos aspectos positivos de su personalidad que constan a fs. 10/16 del respectivo legajo que corre por cuerda a los autos principales y que, precisamente, son aquellos cuya con- sideración se ha omitido. Esta última circunstancia determina, a mi modo
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1663
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