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mativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 304:375 , 1074 y 1057; 306:94 y 307:2420 ).
También se agravia el recurrente por la modificación de la condena impuesta a la procesada Viñas en primera instancia. En lo vinculado a este aspecto creo conveniente recordar que la Cámara, por decisión unánime de sus miembros, elevó la pena de tres años de prisión, en suspenso, a tres años y seis meses de la misma especie, obviamente de efectivo cumplimiento. Además, según la opinión mayoritaria de los jueces que votaron en segundo y tercer término, la pena única de tres años de prisión en suspenso, comprensiva de la impuesta en esa causa y de similar sanción re caída enel proceso que, por adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, tramitó ante la justicia federal, fue elevada a cinco años de prisión, con más accesorias legales y costas.
Según tiene establecido el Tribunal el ejercicio de los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita cuestión que quepa decidir en la instancia extraordinaria (Fallos: 304:1626 ), y que a ello no obsta la existencia supuesta de contradicciones en los fundamentos del sentenciante para graduar el quantum de la sanción primitiva, de acuerdo con las pautas que a tal fin establecen los artículos 40 y 41 del Código Penal, si se tiene en cuenta que las disposiciones aludidas no contienen bases taxativas de fijación sino que dejan librada ésta, dentro del marco normativo, a la apreciación discrecional del magistrado en el caso concreto Fallos: 303:449 ). En el mismo sentido también ha entendido esa Corte que el beneficio que contempla el artículo 26 del Código Penal constituye una Cuestión de hecho, prueba y derecho común propia de los jueces de la causa y ajena, en principio al ámbito de la apelación federal (Fallos: 293:218 y D. 398, L.XXI "De Pablo, Rubén Arnaldo y otro s/ robo de automotor", sentencia del 30 de agosto de 1988). .
Opino, sin embargo, que esa regla no constituye en el presente obstáculo para la procedencia del recurso con base en la doctrina de la arbitrariedad, especialmente si se repara en que los agravios del apelante no se hallan dirigidos a cuestionar la justicia de la pena finalmente impuesta, sino que se apoyan en la omisión en que incurriera el a quo al dejar de considerar determinadas circunstancias que, frente a las características excepcionales del caso, podrían haber incidido de modo favorable a la acusada.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1662
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