3) Que la defensa del procesado Luque dedujo recurso de apelación y nulidad contra el auto que decretó la nulidad de la necropsia forense y el segundo auto de procesamiento, pero ante el vencimiento de los plazos procesales para mantener la impugnación, se declaró el recurso, con lo cual la resolución quedó firme (fs. 21 y 38 del incidente de nulidad de la necropsia de fs. 2235).
4) Que en esas condiciones no corresponde que el Tribunal emita pronunciamiento alguno, dado que las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a Jas circunstancias existentes cuando se dicta, aunque sean sobrevinientes (Fallos: 248:683 ; 292:377 ; 308:1489 , entre muchos otros,) y más aún cuando existen otros recursos o acciones prima facie aptos para obtener la tutela inmediata de la libertad personal en los términos del art.
214 del Código Procesal Penal de Catamarca. Por ello debe declararse inoficioso todo pronunciamiento.
5) Que, no obstante lo expuesto, atendiendo a las características que singularizan gravemente las actuaciones cumplidas en la causa, esta Corte encuentra necesario en el caso hacer uso de sus poderes destinados a salvaguardar el correcto y eficaz ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los magistrados intervinientes y, en su caso, de esta Corte, en .
cuanto le pudiera corresponder.
6) Que ello es así porque no pueden dejar de advertirse los reiterados avances y retrocesos del procedimiento desarrollado ante los tribunales locales, frustratorios de la finalidad última del proceso penal, que consis- .
te en conducir las actuaciones del modo más rápido posible que brinde a la acusación la vía para obtener una condena, y para el imputado, conseguir su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia.
7) Que la utilización de los poderes mencionados constituye un impe. rativo categórico cuando las alternativas que se suscitan en el curso del proceso penal pueden conducir a una efectiva privación de justicia, que podría configurarse en este caso mediante la postergación indefinida de la elevación a juicio (art. 350 del Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca). No puede olvidarse que si los tribunales pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustifica
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1556
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