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Fallos: 292:377 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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en cuenta tras adecuado debate, aquellas decisiones legislativas y reglamentarias sobrevinientes.

Me inclino, pues, por la improcedencia del recurso extraordinario deducido a Es. 216/221, Buenos Aires, 10 de diciembre de 1974. Enrique C. Petracchi,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1975.

Vistos los autos: "Salermo, Donato Antonio s/ Recurso de Amparo".

Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, de fs. 205/213, confirmó la de primera instancia de fs. 171/174, que rechazó la demanda de amparo deducida por el peticionario. Contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs, 216/221, que fue concedido parcialmente a fs. 222.

27) Que, tal como sostiene el Señor Procurador General en el dictamen que antecede, el objeto de la demanda, consistente en la impugnación del decreto N° 597/73 del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto impide trabajar y comerciar al actor como matarife abastecedor de carnes vacunas, se ha visto modificado como consecuencia de la posterior sanción del decreto N° 563/74 —no cuestionado en autos— y de las leyes 20.535 y 20.680. Por ello, la apelación deducida no es provedente, pues falta uno de los requisitos indispensables para su viabilidad, cual es la vigencia del agravio que dio origen a las actuaciones judiciales (Fallos:

272:130 y otros).

37) Que no obsta a esa conclusión la eventual posibilidad de que se mantenga en vigor la restricción a los derechos constitucionales que se dicen atacados, pues de darse ese supuesto sería necesario previamente un nuevo debate acerca de las normas dictadas con posterioridad a la promoción de la demanda.

47) Que, en tales condiciones, las normas constitucionales que invoca el recurrente carecen de vinculación directa e inmediata con lo decidido,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-377

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