2") Que; con arreglo a conocida jurisprudencia de este Tribunal, la invocada naturaleza laboral del procedimiento reglado por la Ley 18.345 no obsta para que se opere la caducidad en las quejas que por denegación del recurso extraordinario tramitan ante esta Corte, ante la cual el procedi miento no varía por razón de las particularidades del fuero del trabajo confr. entre muchos otros, "Domínguez Nimo, Santiago c/ Selva SA", 29 de octubre de 1956, publicado en Fallos: 236:170 ; causas: D.393.XXI, "Duarte, Juan c/ Mastellone Hnos. S.A." y A.10.XXII, "Andrade, Ricardo Mario c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones", sentencias del 19 de mayo y 28 de julio de 1988, respectivamente).
3) Que por la providencia de fs. 59 -dictada por la funcionaria a car go de la Secretaría n° 6-en uso de atribuciones que le confirió esta Corte causa T.64.XXIII, "Ingalmet S.A..c/ Trillo, Manuel y otros", fallo del 11 de junio de 1991, entre otros)-, se requirió al recurrente que manifestara la fecha en la que se le había denegado el recurso extraordinario. Al respecto cabe señalar -lejos de ser superfluo- ese requerimiento tuvo por finalidad determinar si la presentación directa se había efectuado en término; lo que se vincula con el indispensable control de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho, toda vez que el escrito de fs. 55/58 no contiene mención alguna sobre dicha fecha y la copiá simple que se agregó a fs. 54, como se advierte mediante su simple lectura, no resulta eficaz para suplir tal omisión.
4") Que el recurrente quedó notificado por ministerio de la ley (Fallos:
310:1475 ; 311:513 ; causa L.21.XXII, "La Promotora del Plata S.C.A. c/ Taberna, Raúl Adolfo", sentencia del 20 de septiembre de 1989 y sus citas, entre muchos otros) sin que cumpliera lo allí ordenado. En tales condiciones, resulta inatendible el planteo que formula con apoyo en que la información obtenida en Mesa General de Entradas se hallaba circunscripta a la exigencia de acompañar copias, ya que -aún a esos fines— el peticionario tuvo la causa a su disposición, lo que le permitió adquirir un adecuado conocimiento de los alcances del requerimiento. Medió en el caso, de tal modo, una omisión del interesado que excluye el alegado exceso ritual (Fallos: 301:1067 ; 1154).
5) Que, en consecuencia, toda vez que el plazo previsto por el artículo 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encontraba cumplido al decretarse la perención de la instancia, corresponde desestimar la revocatoria planteada, sin que sea obstáculo para ello que
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1550
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