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Fallos: 315:1553 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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39) Que, no obstante ello, resulta procedente sustanciar dicho recurso en la forma dispuesta por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , atento a que en el sub examine, la decisión recaída constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, y causa agravio al Fisco Nacional.

4) Que ello es así toda vez que esta Corte entendió que la garantía con sagrada porelart. 18 de la Constitución Nacional ampara a toda persona aquien la ley reconoce legitimación para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que asuma el carácter de querellado' o acusado, actor o demandado, pues no se justifica un tratamiento distinto a quien postuta el reconocimiento de un derecho, asf fuere el de obtener la imposición de una pena o el de quien se opone a ello (Faltos: 268:266 ; 299:17 , entre otros).

Por elto, se deja sin efecto la resolución por ta que se denegó el remedio federal intentado. Notiffquese, y devuélvase a los efectos de su sustanciación.

RICARDO LEVENE (H)-- RODOLFO C. BARRA.- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO-.CÉSAR

BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHt - JULIO-S. NAZARENO - EDUARDO:
MoLtNÉ O'CONNOR.


MARTA. SOLEDAD MORALES:
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

No corresponde que la Corte emita pronunciamiento alguno; si pendiente de resolución el recurso contra el auto-de procesamiento y prisión. preventiva; se declaró su invalidez. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia' de: los requisitos.

Las sentencias. de la Corte-han de ceñirse a las.circunstancias-existentes cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes. .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1553

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