seguridad negocial, por lo que se imponía la aplicación de una sanción ejemplar ya que no resultaban atendibles las circunstancias invocadas como atenuantes de responsabilidad. Por todo ello y después de afirmar que en todos casos similares suspendió por tiempo indeterminado a los sumariados, el tribunal a quo aplicó la sanción de destitución sobre la base de lo resuelto por esta Corte en la causa que menciona, para lo cual rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 52, inc. f) de la ley 12.990 por considerar que esta disposición no puede considerarse irrazonable en tanto tiende a separar del ejercicio profesional a quienes no están en condiciones de proteger un valor jurídico preeminente -la fe pública- en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.
3) Que el recurrente tacha de inconstitucional la norma en que el tribunal fundó la sanción, por entender que la privación sin límite de tiempo del ejercicio de la profesión resulta irrazonable, vulnera el art. 14 de la Constitución Nacional y el espíritu de ésta respecto de las penas, que deben posibilitar la enmienda de la culpa yla consiguiente rehabilitación.
Asimismo, objeta el fallo porque -a su entender- aplica mecánicamente la norma sancionatoria sin atender a la índole de la falta cometida ni a los argumentos expresados para disminuir la trascendencia de las irregularidades en cuestión.
4) Que los agravios del apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria en cuanto la presunta colisión entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796 y citas efectuadas; causa: T.204.XXI "Tilli Maza, Angel Claudio s/ Registro de la Prop. Automotor -sec- 3ra. Cap.
Fed." fallada el 31 de diciembre de 1987; Fallos: 308:844 ).
5) Que, respecto de la validez constitucional del art. 52, inc. f), de la ley 12.990, corresponde confirmar la sentencia apelada, toda vez que esta Corte ha señalado en el antecedente de Fallos: 235:445 al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial tratándose de los-escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1382
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