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Fallos: 315:1383 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 7 Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial público que corresponde a los escribanos de registro.

De ahí, pues, que la atribución o concesión de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido. No es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (causa:

E.325.XXI "Estrada, Juan Héctor (Tit. Reg. n" 3) s/ Expte. Sup. Not. n° 950 bis/86" fallada el 14 de abril de 1988 y sus citas).

6) Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca el apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanción, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlo, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos:

214:612 ; 292:517 y sus citas).

7) Que la constitucionalidad decidida del texto legal impugnada y la consiguiente confirmación del fallo sobre dicho aspecto no lleva al rechazo del recurso extraordinario, toda vez que el afectado también objetó el pronunciamiento con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto ha alegado que, al aplicar la sanción de destitución, el tribunal ha adoptado una decisión irrazonable que prescinde de apreciar la índole de la falta cometida y las demás circunstancias oportunamente alegadas para limitar la responsabilidad asignada. - 8) Que, al respecto, los agravios suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante que la imputación de irregularidades a los escribanos en el ejercicio de la función notarial remite a cuestiones de hecho y de derecho local y común que, como regla, son ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso federal cuando el tribunal a quo ha fundado insuficientemente su decisión y tal inobservancia afecta de modo directo e inmediato garantías que cuentan con amparo constitucional (causa: D.140.XVIII "Direc. Nac. de Registros Nac. de la Prop. del Automotor y Créd. Prendarios s/ comu

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1383 
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