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Fallos: 315:1379 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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a los adscriptos, a propuesta del titular y previo informe de la corporación art. 21).

Dentro del marco de esta peculiar vinculación con el Estado, que supone la designación de escribanos de registro, no parece irrazonable que la autoridad indicada por la ley -en el caso, el a quo- pueda resolver la destitución, una vez acreditados incumplimientos de extrema gravedad, como los probados en el sub lite; reveladores de la transgresión a un estatuto, al que el recurrente se sometió voluntariamente cuando accedió a la adscripción del registro.

En lo que hace al carácter permanente de la sanción, estimo que no se ha probado debidamente, toda vez que el impugnante no ha dado razones suficientes que permitan concluir en la imposibilidad sine die de volvera ejercer funciones notariales. En efecto, si bien el art. 4° de la ley 12.990 veda el acceso a los que, por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran descalificados para el ejercicio del notariado inc. ), nd hay elementos suficientes que permitan concluir que el Colegio de Escribanos, frente a las disposiciones indicadas, no meritúe la conducta del recurrente, en el futuro, y estime superadas con el tiempo transcurrido las causales de inhabilidad para ejercer funciones fedatarias; toda vez que el régimen no trae una disposición expresa que impida absolutamente el reingreso (v.g. art. 57).

Por ello, considero sin andamiento los agravios relacionados con la desproporción de la sanción y la inexistencia de un plazo de prescripción de la pena. No me parecen atendibles, desde otro punto de vista, los alegados vicios de la legislación vinculados al principio de reserva y legalidad.

Ello así, porque es menester tener presente que el régimen establecido por la ley 12.990 no constituye una manifestación de la atribución constitucional contenida en el art. 67, inc. 11 en cuanto legislación represiva que se pueda subsumir dentro del Código Penal, respecto de la cual los principios invocados cobran especial vigencia por imperio de lo dispuesto enel art. 18 de la Ley Fundamental. Por el contrario, las disposiciones de la ley 12.990 constituyen un estatuto jurídico destinado a reglamentar el ejercicio de las funciones notariales, en el marco de esa especial vinculación con el Estado, a que ya he

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1379

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