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Fallos: 315:1387 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Capital Federal la sanción de destitución prevista en el art. 52, inc. f), de la ley 12.990, el afectado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que para arribár a esa conclusión, el tribunal sostuvo que se había comprobado que diecinueve firmas insertas en distintos formularios "08" de transferencia de automotores diferían de aquellas que, según constancia notarial del sumariado, habrían sido efectuadas por las mismas personas en los respectivos Libros de Requerimientos. Señaló, además, que se advirtieron discordancias entre los verdaderos números de las actas y Libros de Requerimientos con los mencionados en las fojas de certificaciones, aparte de que tales actas no guardaban un orden cronológico, transgrediéndose así las normas de los arts. 12 y 13 de la circular 668/71, y 7 y 17 del Reglamento de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales. Agregó que dichas irregularidades pusieron de relieve una conducta desaprensiva en el cumplimiento de los deberes que rigen la función del notariado, con evidente menoscabo de la fe pública y de la seguridad negocial, por lo que se imponía la aplicación de una sanción ejemplar ya que no resultaban atendibles las circunstancias invocadas como atenuantes de responsabilidad.

Por todo ello, y después de afirmar que en dos casos similares decidió aplicar la sanción de suspensión por tiempo indeterminado, el a quo concluyó por destituir al escribano sobre la base de lo resuelto por esta Corte en el precedente de Fallos: 310:2946 ; señalando, por lo demás, que tal criterio era similar al que motivó anteriores pronunciamientos de ese mismo tribunal aunque con otra composición. Asimismo, rachazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 52, inc. f), de la ley 12.990 por considerar que esta disposición dista de ser irrazonable en tanto tiende a separar del ejercicio profesional a quienes no están en condiciones de proteger un valor jurídico preeminente -la fe pública-, en cuyo desarrollo se encuentran comprometidos objetivos básicos de la convivencia social.

3) Que el recurrente tacha de inconstitucional la norma en que el tribunal fundó la sanción, por dos motivos: a) por entender que la privación sin límite de tiempo del ejercicio de la profesión resulta desproporcionado, afectando de ese modo los derechos de trabajar y el de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional); y b) porque dicha norma y sus concordantes vulneran los principios de legalidad penal y reserva (arts. 18 y 19), ya que consagran un tipo penal tan amplio que no permite conocer

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1387 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1387

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