cha sanción fue aplicada en un caso análogo por esta Corte, toda vez que las circunstancias de hecho que subyacen en una y otra causa resultan notoriamente disímiles, lo que tornainaplicable el precedente aludido en la medida en que, obviamente, su autoridad institucional requiere un mismo soporte fáctico que el juzgado por esta Corte (Fallos 307:1096 ).
En efecto, el fallo dictado en la causa: T.204.XXI citado en el considerando 4° de este voto, puso de relieve una circunstancia fundamental que, ciertamente, no concurre en la especie: el escribano sumariado había sido condenado en sede penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, de modo que la sanción de que fue objeto no estuvo fundada en el art. 52, inc. f), sino en el art. 4, inc. d), de la ley 12.990, según el cual los "condenados" con motivo de la comisión de delitos de acción pública no pueden ejercer funciones notariales", enfantizándose que éste fue el precepto aplicado y no la pena de destitución. De ahí, que el reenvío efectuado por el tribunal al precedente indicado carece de la premisa necesaria para sustentar tal traslación, pues se desvirtúa el sentido jurídico de la decisión de esta Corte al aplicarla a un caso en que las faltas cometidas no configuraron delitos de naturaleza penal, no fueron dolosas, no causaron perjuicio, correspondieron a negocios jurídicos reales y lícitos, y en que el sumariado no obró personalmente y care cía de antecedentes disciplinarios.
. 12) Que, entales condiciones y sin desconocer que las sanciones disciplinarias son, por la finalidad perseguida, de distinta naturaleza de las penales, la destitución decidida por el tribunal a quo carece de fundamentación suficiente y revela una ostensible afectación de garantías constitucionales que asisten al sumariado, fundadas en los artículos 28 y 33 de la Ley Fundamental, a ser sancionado con una pena cuya gravedad sea proporcionada a la de la falta cometida y al bien jurídico afectado, por lo que corresponde descalificar este aspecto del fallo con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.
Por ello y oída la Sra. Procuradora Fiscal, se declara procedente el re- curso extraordinario, se confirma la sentencia apelada en cuanto a la constitucionalidad del art. 52, inc. f), de la ley 12.990 y se la deja sin efecto en cuanto aplicó al sumariado la pena de destitución. Con costas por su orden en atención al modo en que se resuelve la cuestión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por medio de quien corresponda, pro
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1385
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1385
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 275 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos