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Fallos: 315:1378 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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.. 315 privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado, como éste normalmente la exterioriza a través de sus órganos. En el mismo orden de ideas, destacó el Tribunal que la función fedataria, aún considerada con la más trascendente de las que realiza el notario, no agota su actividad, pues conCurre con otras que no ostentan ese carácter y que son propias de su condición de profesional independiente. (Fallos: 306:2030 , en especial, cons.

8, 10, 11 y 13). Finalmente, esta Corte, en el precedente citado, recordó también la doctrina del Tribunal respecto del particular status del escribano de regis- .

tro, señalando que la reglamentación a que puede someterse el ejercicio de las profesionales liberales, ofrece un aspecto esencial tratándose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos y contratos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesión del Estado acordada por la calidad de "funcionario".o de "oficial público" que corresponde a los escribanos de Registro (id., cons. 14).

De la lectura de las disposiciones contenidas en las varias veces mencionada ley 12.990, así como de la doctrina del Tribunal, se desprende que la norma se limita a regular una, si bien quizás la más trascendente, de las funciones que puede llevar a cabo un escribano, como notario que da fe pública de determinados actos y negocios de particulares. De ello se concluye que la destitución del cargo de escribano de registro y la pérdida de la matrícula del colegio profesional, no traen necesariamente aparejadas la imposibilidad de realizar otros trabajos, que no se vinculen con la actividad fedataria, y que son propios de la capacitación profesional adquirida por el apelante.

Desde otro punto de vista, destaco que esa especic de concesión estatal que constituye el ejercicio del notariado no es un derecho que puede reclamar para sí todo aquel al que se le ha otorgado el título universitario de escribano, sino que requiere además que se le haya discernido el cargo de escribano de registro (art. 10), profesional al que le está reservada la autorización de escrituras públicas y demás actos (art. 12, primer párrafo). La creación y cancelación de los registros, así como la designación de sus titulares y adscriptos corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, quien dentro del número habilitado por la norma escoge a los titulares, a partir de una selección y propuesta del Colegio de Escribanos (arts. 17 y 19); y.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1378

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