que la reglamentación contiene, por lo que no aparece como irra- .
zonable la norma del art. 4, inc. d) de la ley 12.990, que dispone que no pueden ejercer funciones notariales "d) los condenados den- —.
tro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravención a las leyes nacionales de carácter penal, con excepción de las sentencias por actos culposos o involuntarios".
Como vemos, esta disposición no es sino la consecuencia directa.
del requisito contenido en el art. 1, inc. d), al que antes me referí,.
— y que exige para el desempeño de la profesión conducta, antecedentes y moralidad intachables.
A diferencia, entonces, del antecedente de Fallos: 303:1674 , que invoca el recurrente, en el caso en examen, la concesión que el Estado hace a los escribanos invistiéndolos de la facultad de dar- fe de los actos y contratos que ante ellos se celebren conforme a .
las leyes, resulta esencialmente revocable cuando su conducta se aparte de los parámetros que la ley estipula. No es, pues, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad otorgada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir con los debe-.
En el caso, además, ello es aún más razonable si se repara en.
que el delito cometido y por el que resultó finalmente condenado,.
lo fue en el desempeño de su misión como escribano y en violación precisamente a la fe pública lo cual, como afirma el fallo apelado,.
revela la ausencia de elementales condiciones para cumplir la función que le había. sido confiada. .— Por ello, opino que corresponde confirmar la sentencia en todo.
cuanto pudo ser objeto de recurso extraordinario. Buenos Aires, 27 de diciembre de 1985. Juan Octavio Gauna. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de mayo de 1986..
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Edgardo.
Manuel de la Cruz Ibáñez en la causa Ibáñez, Edgardo Manuel de: .
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:844
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