hecho referencia. De allí que el régimen distinga perfectamente entre los distintos tipos de responsabilidad imputables a un escribano por mal desempeño de sus funciones profesionales, clasificándolas en administrativa, civil, penal y profesional (art. 28). Esta última, que es definida por la norma como la emergente del incumplimiento de la propia ley, o del re- .
glamento notarial, o de las disposiciones dictadas para su mejor observancia, o de las normas de etica profesional, es una expresión del sistema dis- .
ciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas — a cargo de los escribanos, dentro de la concesión que otorga el Estado.
La responsabilidad profesional se hace efectiva cada vez que, las transgresiones de los escribanos, deriven en perjuicio de la institución notarial, de los servicios que le son propios, o del decoro del cuerpo (art. 32).
Por tratarse, entonces, de un régimen disciplinario destinado a preservar el cumplimiento adecuado del cometido estatal, que ha sido puesto en manos del profesional privado, no observo menoscabo alguno de las garantías invocadas por el recurrente. Ello así, porque en el campo del ilícito administrativo caracterizado, como en este caso, por la presencia de una — potestad jerárquica en la autoridad concedente, es dable admitir la existencia de tipos normativos -como el art. 32 ya citado-, que dan lugar a la configuración de una falta administrativa cada vez que el infractor viole el plexo normativo, instituído para mantener el buen orden del servicio prestado por los notarios. .
En consecuencia, median sensibles diferencias entre los bienes jurídi cos tutelados por los regímenes represivos, englobados dentro del Código Penal (art. 67, inc. 11), donde es necesario tutelar con marcada intensidad el principio de legalidad de las penas; y por el estatuto implementado por la ley 12.990, régimen disciplinario administrativo en el que el legislador ha previsto las sánciones a aplicar, pero deja a la prudencia dela autoridad escoger la pena que mejor se adecue a la entidad de la infracción.
Por las razones expuestas, encuentro aplicable a la especie la doctrina de V.E., acuñada respecto de regímenes de empleo público que guardan analogía con el presente, según la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal ni las disposiciones del mismo en materia de prescripción (Fallos: 256:97 , sus citas; y sentencia
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1380
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