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Fallos: 315:1368 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 , 14) Que, a ese fin, también resulta manifiestamente inadmisible el razonamiento efectuado por el tribunal a quo al haber otorgado a la ausencia de una negativa expresa a cada uno de los hechos por parte de LRA 13 .

Radio Nacional Bahía Blanca el efecto a que hace referencia el art. 356, inc. 19, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Ello es así toda vez que la única obligación impuesta en ese aspecto al Estado por la ley 16.986 -cuya aplicación resulta indiscutida en el sub examine- es la de emitir "un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada" (art. 8° de la mencionada ley), carga sustancialmente distinta -tanto en sus formas como en sus efectos- de la contestación de demanda a que alude en el Libro II, Título II, Capítulo IV, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

15) Que, en esas condiciones, asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que no se ha acreditado en debida forma la arbitrariedad manifiesta exigida en el obrar administrativo por el art. 1 de la ley 16.986 para la procedencia de la acción de amparo. Máxime cuando su apreciación debe resultar especialmente cuidadosa en supuesto en que -como en el presente- el derecho cuya revocación se cuestiona fue otorgado a título precario sin contraprestación alguna ni duración convenida previamente- y, como tal, resultaba susceptible de ser dejado sin efecto por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (art. 18 de la ley 19.549). Lo contrario llevaría a reconocer en ds actores la existencia de un derecho mayor del atri buido originariamente, conclusión carente de respaldo en las normas constitucionales y legales que regulan el obrar administrativo.

16) Que, por último y frente a la presunta violación del derecho constitucional a la libertad de expresión de las ideas sin censura previa (arts.

14 y 31 de la Constitución Nacional y 13 de la ley 23.054) invocada por :

los demandantes, cabe señalar que resulta imposible deducir de él la existencia de un derecho adquirido a un espacio periodístico -cuyo costo debía, en el caso, solventar el Estado- en tanto ello obligaría a garantizar a todas aquellas personas o asociaciones con cometidos sociales, políticos, jurídicos o religiosos un espacio equivalente al reclamado en el sub exa- H mine por el Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, pretensión esta que por más loable que fuera la labor de la persona o entidad solicitante- re% sultaríá materialmente imposible de satisfacer.

La garantía constitucional invocada -propia y esencial en sociedades democráticas como la argentina- implica, por el contrario, la posibilidad

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1368

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