En esas condiciones, la cámara justificó la procedencia elegida por los actores al considerar que mediante una vía de hecho administrativa se había vulnerado el derecho constitucional a la libertad de expresión de las —° ideas sin censura previa (arts. 14 y 31 de la Constitución Nacional y 13 de la ley 23.054). Consideró finalmente, que la posterior invocación por parte de la dirección de la emisora de "razones de programación" que. no fueron explicitadas ni surgían de las constancias de la causa, demuestra la existencia -en el caso de que el acto administrativo se hubiera perfeccionadode falsa causa y desviación de poder, vicios estos que tornarían al acto nulo de nulidad absoluta (art, 17 de la ley 19.549) sin que obste para ello la circunstancia de que el espacio radial fuera concedido a título precario, en forma gratuita y sin plazo. .
3) Que contra esa decisión se agravia la recurrente por considerar -al tachar de arbitrario al pronunciamiento impugnado- que: 1) no se ha demostrado la arbitrariedad imputada al obrar administrativo, circunstancia especialmente relevante por tratarse en el caso de la revocación de un derecho acordado a título precario; 2) el carácter precario de ese derecho reconocido por los propios actores- permitía su revocación en forma discrecional y sin necesidad de indemnización alguna por simples razones de oportunidad, mérito o conveniencia; 3) la decisión del tribunal a quo lleva al reconocimiento de un derecho mayor al otorgado originariamente, traduciéndose de ese modo en "una suerte de super derecho"; 4) el pronunciamiento recurrido encuentra sustento en afirmaciones con asidero esencialmente dogmático, desconociendo la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos estatales (art. 12, ley 19.549), de lo que resultaría que corresponde a la Administración demostrar la inexistencia de desviación de poder; 5) el acto administrativo impugnado es perfectamente válido en tanto no puede exigírsele un purismo técnico superior a aquél que revocó; 6) las razones de oportunidad, mérito y conveniencia no resultan revisables judicialmente; 7) se omitió considerar el problema de la falta de agotamiento de la instancia administrativa, aplicándose, por el contrario, la presunción del art. 356, inc. 1° del Código Procesal Civil y :
Comercial de la Nación al oficio a que hace referencia el art. 8° de la ley 16.986, lo que demostraría la existencia de una violación al principio de igualdad procesal entre las partes. 4") Que si bien los agravios vertidos por la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas, en principio, a esta instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a esa regla con base en la doc- .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1364
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