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Fallos: 315:1366 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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8) Que la aceptación de esta idea -fundada esencialmente en el principio de legalidad anteriormente mencionado - ha llevado, entre otras consecuencias, a que la tradicional distinción formulada por prestigiosos autores como Vivien y Serrigny entre potestades regladas y discrecionales pierda en importante medida su interés original ante el reconocimiento de la existencia de elementos reglados aun en aquellos supuestos considerados tradicionalmente como actos no vinculados. A ello ha contribuido significativamente la comprensión de que la esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte fiscalizable. En otras palabras, que aun en aquellos actos en los que se admite un núcleo de libertad no puede desconócerse una periferia de derecho toda vez que "la discrecionalidad otorgada a los entes administrativos no implica el conferirles el poder para girar Ne. los pulgares para abajo o para arriba" (D.M.K. Realty Copr. v. Gabel, 242 N.Y.S. 2d. 517, 519 (Sup. Ct. 1963), en tanto ello llevaría a consagrar como bien se ha señalado- "una verdadera patente de corso en favor de los despachos administrativos" (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, "Curso de derecho administrativo", IL. Civitas, Madrid, 4a ed., 1984, pág. 433). :

9) Que, en ese sentido, se admitió -siguiendo las enseñanzas vertidas en Francia por Edouard e Laferriere (Traité de la jurisdiction administrative et des recours contentieux, 2eme edition, Berger-Levrauet et Cie., París, 1888/1896, vol. II, pág. 424) y recogidas por el Consejo de Estado galo a partir de la decisión emitida en el caso "Grazietti" eb 31 de enerq de 1902- el abandono de la idea del acto administrativo reglado o discrecional en bloque, el consecuente reconocimiento de la existencia de elementos reglados en todo acto administrativo, y la fiscalización de aquellos considerados anteriormente como discrecionales mediante el examen de sus elementos reglados (confr. voto del juez Belluscio en la causa L.268. XXIT "Leiva, Amelia Sesto de c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca", sentencia del 19 de septiembre de 1989). .

10) Que, en esas condiciones, y frente al reconocimiento de que no existen actos reglados ni discrecionales cualitativamente diferenciables, sino únicamente actos en los que la discrecionalidad se encuentra cuantitativamente más acentuada que la regulación y a la inversa (Tribunal Supremo español, sentencia del 24 de octubre de 1962) al no poder hablarse hoy en día de dos categorías contradictorias y absolutas como si

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1366

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