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Fallos: 315:1365 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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trina de la arbitrariedad cuando la decisión impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. No resulta óbice para ello el hecho de.que aquélla haya recaído en un juicio de amparo toda vez que si bien los pronunciamientos relativos a procesos de esta naturaleza no revisten, como regla, el carácter de sentencia definitiva exigido por el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos:

254:377 ; 310:324 , considerando 8", entre otros).

5") Que, reconocida por ambas partes la naturaleza discrecional del acto impugnado, corresponde examinar brevemente los límites que presenta en tales supuestos el obrar administrativo a fin de evaluar, posteriormente, si ellos se han visto efectivamente violados en el sub examine.

6") Que se ha de recordar, en primer lugar, que mientras en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos -reemplazando así el criterio del órgano estatal al predeterminar qué es lo más conveniente para el interés público y reducir sus actividad a la constatación del presupuesto fáctico definido por la norma en forma completa y la aplicación de la solución que la ley agotadoramente ha establecido (poderes reglados o de aplicación legal automática)-, en otras ocasiones el legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal y condicionará el ejercicio para ese supuesto de la potestad atribuida previamente o de su contenido particular al no imponerle, por .

anticipado, la conducta que debe necesariamente seguir (facultades o pojes de ejercicio di ional) 7) Que, superada en la actualidad la antigua identificación entre discrecionalidad y falta de norma determinante o laguna legal -por considerarse que la libertad frente a la norma colisionaría con el principio de legalidad-, se ha admitido hace ya largo tiempo que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter, presentándose así en toda ocasión como libertad de apreciación legal, jamás extralegal o autónoma (confr. doctrina que emana del capítulo IV, apartado 3°, párrafo 6° de la exposición de motivos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa española del 27 de diciem- bre de 1956). .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1365

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